7. Extinción del Fideicomiso
El art. 25 de la ley 24.441 dispone que el
fideicomiso se extinguirá por:
- El cumplimiento del plazo o condición a que esté
sometido, o el vencimiento del plazo máximo legal (30 años desde su constitución).
- La revocación del fiduciante si se hubiere
reservado expresamente esa facultad; la revocación no tendrá efecto retroactivo.
- Cualquier otra causal prevista en el contrato.
Sobre el texto transcripto cabe comentar:
- Ocurrido el vencimiento del plazo o el cumplimiento
de la condición, pese a la letra de la ley de que el fideicomiso queda extinguido, debe
entenderse que mientras el fiduciario no cumpla con la entrega de los bienes a quien
corresponda, subsiste el patrimonio separado que establece el art. 14, con sus efectos,
pues de otro modo quedaría violada la prohibición del art. 7, de que el fiduciario
adquiera para sí los bienes fideicomitidos.
- La ley 24.441 no prevé qué ocurre si la
condición fracasa y no se cumple, lo que debió regular, por lo que será importante que
al constituirse el fideicomiso, se contemple esa situación. El supuesto tiene relevancia
pues, conforme al art. 554 del Código Civil: "No cumplida la condición resolutoria,
o siendo cierto que no se cumplirá, el derecho subordinado a ella queda irrevocablemente
adquirido como si nunca hubiese habido condición". Aplicando a la letra ese texto,
el fiduciario vería consolidada su adquisición, conclusión que no puede admitirse dada
la expresa prohibición del art. 7º de la ley citada, de que el fiduciario adquiera
"para sí los bienes fideicomitidos". La solución será que los bienes, en tal
caso, sean devueltos al fiduciante.
- En cuanto a cualquier otra causal, a la que remite
el inciso c) del art. 25, como "prevista en el contrato" (o en el testamento
respectivo), cabría consignar: la realización de los fines del fideicomiso, o haberse
tornado ello imposible; la muerte del fiduciante o del beneficiario; por acuerdo de los
nombrados; u otras situaciones posibles y lícitas, a mencionar en el contrato o
testamento, constitutivos del fideicomiso.
- El art. 26 de la ley dispone que producida la
extinción del fideicomiso, el fiduciario debe entregar los bienes respectivos "al
fideicomisario o a sus sucesores", pero el término "fideicomisario" debe
interpretarse aquí en sentido amplio, incluyendo el fiduciante o al beneficiario, que
pueden ser igualmente destinatarios finales, como surge de la última parte del art. 1º.,
y del art. 2662 del Código Civil, en su contenido actual, comprensivo de todas las
situaciones, al determinar que al producirse la extinción del fideicomiso la cosa objeto
del mismo debe entregarse "a quien corresponda según el contrato, el testamento o la
ley".
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